REVISTA NUMERO 5 ENE-JUN 2023
59 “no deducibles para efectos de ese impuesto”. 6 Apoyos econ micos o monetarios: facultad de fiscalización de la ASF Mediante decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federaci n el 30 de noviembre de dos mil diecis is, se incorpor el tercer p rrafo al art culo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, e igualmente se incorporaron los p rrafos quinto y sexto al 90 de esa ley. Antes de esas reformas, la ley en estudio, al establecer conceptos considerados “no acumulables”, no hac a referencia expresa a los apoyos económicos o monetarios otorgados por el gobierno, ni aclaraba sobre el tratamiento en materia de deducibilidad de los gastos o erogaciones realizados con los apoyos econ micos que recib an los contribuyentes. En esas circunstancias, cuando las autoridades fiscales ejerc an facultades de fiscalizaci n, estimaban ingresos acumulables omitidos a los apoyos económicos o monetarios que los contribuyentes enteraban como no acumulables. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del D cimo Primer Circuito al fallar el amparo directo 930/2016, 7 sostuvo, “es legal que la autoridad hacendaria los estime un ingreso acumulable omitido, pues no s lo los ingresos que una sociedad obtenga por su actividad econ mica ser n objeto del impuesto, debido a que la ley citada no se ala limitantes espec ficas, ni acota las fuentes de las que el ingreso podr a derivar”. Ahora bien, el p rrafo que se incorpor al art culo 16 y los dos que se incorporaron al 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al referirse a los apoyos económicos o monetarios que reciben los contribuyentes a trav s de los programas previstos en los presupuestos de egresos de la Federaci n o de las Entidades Federativas, per se orientan en cuanto a la autoridad competente 6 Contenida en los párrafos, tercero del artículo 16 y sexto del 90 de la ley en comento. 7 “RENTA. LAS SUBVENCIONES NO REPRESENTAN UN BENEFICIO SUSCEPTIBLE DE APLICARSE DIRECTAMENTE CONTRA EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO A CARGO, PORQUE DEBEN CONSIDERARSE UN INGRESO ACUMULABLE.”. Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo III, página 2411, registro digital: 2018468. que ejercer facultades de comprobaci n para verificar que los recursos p blicos sean usados conforme a lo previsto en la legislaci n y las dem s disposiciones aplicables. En el art culo 79, quinto p rrafo, fracci n I, segundo p rrafo de la Constituci n Pol tica de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra la potestad constitucional de la Auditor a Superior de la Federaci n de requerir informaci n y documentaci n para verificar la cuenta p blica, el cual se ala lo siguiente: “La Auditor a Superior de la Federaci n tendr a su cargo: I. […] Tambi n fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de laCiudad deM xico. En los t rminos que establezca la ley fiscalizará, en coordinaci n con las entidades locales de fiscalizaci n o de manera directa, las participaciones federales. En el caso de los Estados y los Municipios cuyos empr stitos cuenten con la garant a de la Federaci n, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales. Asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona f sica o moral, p blica o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, p blicos o privados, o cualquier otra figura jur dica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.”
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